Los “mariateguistas” tenían fines tan terroristas como los terrucos y los “martas” |
Por Santorino Izquierdo
El instrumento legal básico de
los jueces peruanos para la lucha contra el terrorismo y sus apologistas sigue
siendo el Decreto Legislativo Nº 46,
promulgado el 10 de marzo de 1981 por el Presidente Constitucional Fernando Belaúnde Terry y el ministro
de Justicia Felipe Osterling Parodi.
Los dirigentes del MOVADEF se han
basado en este DL para sustentar que no
son terroristas ni proterroristas no obstante su defensa del “Pensamiento
Gonzalo” que rige las acciones de “Sendero Luminoso”.
Un terrorista, dos terroristas…
Además de su antigüedad, dicho
instrumento legal presenta como limitación una débil categorización del
inculpado por terrorismo. Se define como terrorista “el que” (es decir, el
individuo, no el grupo organizado) realiza acciones dirigidas a “provocar o mantener un estado de zozobra,
alarma o terror” (el terror considerado como miedo, no como destrucción) que
“pudieran crear peligro para la vida, la
salud o el patrimonio de las personas”, como indica el Artículo 1º. Dicho de otro
modo, sólo es terrorista aquel que realiza actos concretos y flagrantes que “perturban
el orden” y “podrían convertirse” en daños mayores.
Quienes sean procesados por este
tipo de acciones sufrirían “penitenciaría
no menor de diez años ni mayor de veinte años”. Parece una medida severa,
pero no lo es desde que se considera bajo el mismo rango de “perturbación de la
tranquilidad pública”, delitos tan graves como “deterioro de edificios públicos o privados” y “afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado”.
El Artículo 2º eleva la pena mínima a “no menor de doce años” cuando se trata de una “organización o banda” que “para lograr sus fines” utilice “como medio
el delito del terrorismo” (lo cual es difícil de probar fehacientemente, nadie dice “yo soy terrorista”);
igualmente cuando hay “lesiones en
personas o daños en bienes públicos o privados”. Esto subestima la gravedad
de los delitos contra la integridad de las personas. No se puede equiparar el
daño a la propiedad con las lesiones a ciudadanos por efecto de una bomba y
tampoco puede equipararse el daño a víctimas colaterales con el intento de
asesinato planificado contra una persona específica, sobre todo si representa a
los poderes del Estado. La pena no puede
ser igual para todos estos casos, así se introduzca la de “internamiento”
(cadena perpetua) cuando hay pérdidas de vidas.
RECIBE MAYOR PENA EL QUE ENTREGA UN ARMA QUE EL DIRIGENTE TERRORISTA
El Artículo 5º reprime con cárcel “no
menor de dos años ni mayor de cuatro años” a quienes formen parte de “una organización o banda” que “contara
entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de sus fines”.
Y si es dirigente “la pena de
penitenciaría no será menor de seis años ni mayor de doce años”. Esta pena
es menor que la aplicada en el Artículo
4º a quien “proporcionare dinero,
bienes, armas, municiones, explosivos u otras sustancias destructivas”, con
pena “no menor de diez años ni mayor de
quince”. Todo esto es un contrasentido si consideramos lo que significa
integrar “una organización o banda” que tiene como estrategia la violencia indiscriminada.
La pertenencia probada a dicha banda es
más que suficiente para establecer una corresponsabilidad con los delitos
cometidos por todos sus integrantes.
INCITACIÓN Y APOLOGÍA DEL TERRORISMO FÁCILES DE EVADIR
Los Artículos 6º y 7º consideran la “incitación” al terrorismo y la “apología” del terrorismo en forma sumamente favorable a los
infractores terroristas.
El Artículo 6º considera que quien “mediante la imprenta, la radio, la
televisión u otro medio” incitare a un
número indeterminado de personas a cometer actos “que conforman el delito de
terrorismo”, recibirá penitenciaría “no menor de cuatro años ni mayor de
ocho”. A su vez, el Artículo 7º
refiere que quien “públicamente hiciere
la apología de un acto de terrorismo ya cometido” o de la persona que “hubiera sido condenada como su autor o
cómplice” recibirá penitenciaría “no menor de tres años ni mayor de cinco
años”. Una vez más, el delito está circunscrito al acto probado y no a la
pertenencia a la organización o banda. Es desde el marco organizativo de la
secta terrorista con sus jerarquías de mando y en el contexto de su ideario que
se realiza la incitación y la apología a favor del terrorismo. Ningún grupo terrorista es tan tonto como
para asumir la defensa de un asesinato en forma institucional ni dar el nombre
del asesino y felicitarlo mediante un panfleto o cualquier otro medio.
Entre 1980 y 1990 Sendero Luminoso y el MRTA han tenido diarios y
revistas que hacían incitación y apología del terrorismo evadiendo
olímpicamente lo que contemplaba el Artículo 6º y 7º del DL Nº 46.
CONTRADICCIONES DE LAS DETENCIONES PREVENTIVAS
El Artículo 9º autoriza, “para fines de investigación” de los delitos
de terrorismo, la “detención preventiva”
de los “presuntos implicados” como “autores o partícipes” por un tiempo “no
mayor de quince días naturales”. Este
Artículo ha sido muchas veces burlado por los terroristas, ya que es muy
difícil probar ante un juez la condición de “presunto implicado”, a menos que se trate de un verdadero
inculpado. Si existe la pertenencia probada de un individuo a la secta
terrorista el hecho debería hacerlo
susceptible de todo tipo de medidas policiales preventivas. Dependerá de los
organismos de inteligencia disponer su detención inmediata o mediata.
LO QUE DICEN OTROS CÓDIGOS
Lo fundamental en la lucha contra
el terrorismo es catalogar a las organizaciones específicas que desarrollan
estas estrategias como ajenas y
contrarias al orden constitucional, mereciendo medidas legales punitivas
especiales. El terrorismo es mucho más
que delito organizado y no es, bajo ningún punto de vista, una fuerza
social beligerante.
En España, país que durante muchos años ha sufrido los atentados de la
ETA, la organización terrorista de origen vasco, el Artículo 571 del Código Penal vigente desde 1995, define a los
terroristas como “los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
bandas armadas, organizaciones y grupos cuya finalidad sea la de subvertir el
orden constitucional o alterar gravemente la paz pública cometan ataques […]
que conlleven riesgo de lesiones o muerte”.
La finalidad terrorista es probada por los hechos pero el ideario
anticonstitucional sí es explícito en todos estos grupos. Todos ellos
desconocen el sistema aunque empleen eufemismos para describir sus métodos
violentos.
Un referente internacional importante es la Convención Interamericana contra el
Terrorismo suscrita por los países de la OEA el 3 de junio del 2002, que
considera indispensable adoptar medidas especiales contra el terrorismo y
contra el crimen organizado en general, ya que “constituye una grave amenaza
para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales”.
LOS QUE PASARON
PIOLA: DIEZ CANSECO Y COMPAÑÍA
Los vacíos del DL Nº 46 no sólo
permitieron a los auténticos terroristas organizarse a nivel nacional evadiendo
las medidas del Estado de Emergencia. Hubo los que también planeaban sumarse a
la ofensiva terrorista pero “se chuparon”. Hoy
en día, pasado el tiempo, intentaron auparse al nuevo gobierno pero no lo
consiguieron.
Por ejemplo, el “Partido Revolucionario Mariateguista”,
luego llamado “PUM” (no es casual que el nombre suene como un disparo),
surgido de la fusión de Vanguardia
Revolucionaria de Javier Diez Canseco y Carlos Tapia con otros grupos, como
el de Manuel Dammert Ego Aguirre (PCR
“Clase Obrera”), adoptó una auténtica y explícita política de incitación y apología del terrorismo en su
documento congresal de enero de 1983, publicada en su revista Debate Socialista, de libre venta en
quioscos y librerías.
Allí los hoy conocidos caviares
afirmaban, entre otras cosas terribles, que “la estrategia revolucionaria en nuestro país demanda la acumulación de
fuerzas en el terreno militar. La violencia revolucionaria es la respuesta a la
violencia reaccionaria y por ello la organización militar es el instrumento
esencial para la toma del poder” (p. 59), refiriéndose a su propio partido;
y entre los acuerdos del Congreso partidario estaba claramente indicado “preparar personal, material y
políticamente el brazo armado del PRM (Partido Revolucionario Mariateguista)”
(p. 64).
Bajo una auténtica ley
antiterrorista, Javier Diez Canseco,
Manuel Dammert, Carlos Tapia y todos esos señores, que no han cambiado de
ideología, sólo de mañas, no podrían estar disfrutando de las miles del poder
ni administrando ONG’s. Habría que investigar hasta qué punto sus sectas son
culpables, entre otros delitos, de introducir sesgadamente la apología del
terrorismo en los textos escolares que distribuyó hasta hace pocos años el
Ministerio de Educación.
Qué gracioso. Los apristas ya no se acuerdan cuando organizaban insurrecciones cada 3 años.
ResponderEliminarHola Izquierdo. Lo que mencionas deberían tener presente los periodistas, ya que siempre tocan estos temas de forma superficial.
ResponderEliminarCero tolerancia a los marxistas intolerantes.
¡Los antiapristas ya no se acuerdan que el APRA armó revoluciones contra dictaduras, nunca contra democracias como Diez Canseco y sus amigos!
ResponderEliminarQue desproporción. En su afán de protagonizar y cubrirse las espaldas, el APRA arremete contra todos, no se acuerdan cuando Villanueva del Campo se comparó a Sendero Luminoso con el APRA en su épocas marxistas aurorales en el levamntamiento de Tru8jillo (asalto al cuartel D'Onovan), y deslizó la frase "correrá ríos de sangre". En todo caso, para ser coherente con las "revoluciones apristas contra dictaduras", Sendero Luminoso tituló a la Junta Militar de Velasco Alvarado como "dictadura fascista"
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