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martes, 7 de febrero de 2012

Limitaciones del Decreto Legislativo Nº 46 o ley peruana contra el terrorismo


Los “mariateguistas” tenían fines tan terroristas como los terrucos y los “martas”


Por Santorino Izquierdo

El instrumento legal básico de los jueces peruanos para la lucha contra el terrorismo y sus apologistas sigue siendo el Decreto Legislativo Nº 46, promulgado el 10 de marzo de 1981 por el Presidente Constitucional Fernando Belaúnde Terry y el ministro de Justicia Felipe Osterling Parodi. Los dirigentes del MOVADEF se han basado en este DL para sustentar que no son terroristas ni proterroristas no obstante su defensa del “Pensamiento Gonzalo” que rige las acciones de “Sendero Luminoso”.

Un terrorista, dos terroristas…

Además de su antigüedad, dicho instrumento legal presenta como limitación una débil categorización del inculpado por terrorismo. Se define como terrorista “el que” (es decir, el individuo, no el grupo organizado) realiza acciones dirigidas a “provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror” (el terror considerado como miedo, no como destrucción) que “pudieran crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas”, como indica el Artículo 1º. Dicho de otro modo, sólo es terrorista aquel que realiza actos concretos y flagrantes que “perturban el orden” y “podrían convertirse” en daños mayores.

Quienes sean procesados por este tipo de acciones sufrirían “penitenciaría no menor de diez años ni mayor de veinte años”. Parece una medida severa, pero no lo es desde que se considera bajo el mismo rango de “perturbación de la tranquilidad pública”, delitos tan graves como “deterioro de edificios públicos o privados” y “afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado”.

El Artículo 2º eleva la pena mínima a “no menor de doce años” cuando se trata de una “organización o banda” que “para lograr sus fines” utilice “como medio el delito del terrorismo” (lo cual es difícil de probar fehacientemente, nadie dice “yo soy terrorista”); igualmente cuando hay “lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados”. Esto subestima la gravedad de los delitos contra la integridad de las personas. No se puede equiparar el daño a la propiedad con las lesiones a ciudadanos por efecto de una bomba y tampoco puede equipararse el daño a víctimas colaterales con el intento de asesinato planificado contra una persona específica, sobre todo si representa a los poderes del Estado. La pena no puede ser igual para todos estos casos, así se introduzca la de “internamiento” (cadena perpetua) cuando hay pérdidas de vidas.

RECIBE MAYOR PENA EL QUE ENTREGA UN ARMA QUE EL DIRIGENTE TERRORISTA

El Artículo 5º reprime con cárcel “no menor de dos años ni mayor de cuatro años” a quienes formen parte de “una organización o banda” que “contara entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de sus fines”. Y si es dirigente “la pena de penitenciaría no será menor de seis años ni mayor de doce años”. Esta pena es menor que la aplicada en el Artículo 4º a quien “proporcionare dinero, bienes, armas, municiones, explosivos u otras sustancias destructivas”, con pena “no menor de diez años ni mayor de quince”. Todo esto es un contrasentido si consideramos lo que significa integrar “una organización o banda” que tiene como estrategia la violencia indiscriminada. La pertenencia probada a dicha banda es más que suficiente para establecer una corresponsabilidad con los delitos cometidos por todos sus integrantes.

INCITACIÓN Y APOLOGÍA DEL TERRORISMO FÁCILES DE EVADIR

Los Artículos 6º y 7º consideran la “incitación” al terrorismo y la “apología” del terrorismo en forma sumamente favorable a los infractores terroristas.

El Artículo 6º considera que quien “mediante la imprenta, la radio, la televisión u otro medio” incitare a un número indeterminado de personas a cometer actos “que conforman el delito de terrorismo”, recibirá penitenciaría “no menor de cuatro años ni mayor de ocho”. A su vez, el Artículo 7º refiere que quien “públicamente hiciere la apología de un acto de terrorismo ya cometido” o de la persona que “hubiera sido condenada como su autor o cómplice” recibirá penitenciaría “no menor de tres años ni mayor de cinco años”. Una vez más, el delito está circunscrito al acto probado y no a la pertenencia a la organización o banda. Es desde el marco organizativo de la secta terrorista con sus jerarquías de mando y en el contexto de su ideario que se realiza la incitación y la apología a favor del terrorismo. Ningún grupo terrorista es tan tonto como para asumir la defensa de un asesinato en forma institucional ni dar el nombre del asesino y felicitarlo mediante un panfleto o cualquier otro medio.

Entre 1980 y 1990 Sendero Luminoso y el MRTA han tenido diarios y revistas que hacían incitación y apología del terrorismo evadiendo olímpicamente lo que contemplaba el Artículo 6º y 7º del DL Nº 46.

CONTRADICCIONES DE LAS DETENCIONES PREVENTIVAS

El Artículo 9º autoriza, “para fines de investigación” de los delitos de terrorismo, la “detención preventiva” de los “presuntos implicados” como “autores o partícipes” por un tiempo “no mayor de quince días naturales”.  Este Artículo ha sido muchas veces burlado por los terroristas, ya que es muy difícil probar ante un juez la condición de “presunto implicado”, a menos que se trate de un verdadero inculpado. Si existe la pertenencia probada de un individuo a la secta terrorista el hecho debería hacerlo susceptible de todo tipo de medidas policiales preventivas. Dependerá de los organismos de inteligencia disponer su detención inmediata o mediata.

LO QUE DICEN OTROS CÓDIGOS

Lo fundamental en la lucha contra el terrorismo es catalogar a las organizaciones específicas que desarrollan estas estrategias como ajenas y contrarias al orden constitucional, mereciendo medidas legales punitivas especiales. El terrorismo es mucho más que delito organizado y no es, bajo ningún punto de vista, una fuerza social beligerante.

En España, país que durante muchos años ha sufrido los atentados de la ETA, la organización terrorista de origen vasco, el Artículo 571 del Código Penal vigente desde 1995, define a los terroristas como “los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones y grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública cometan ataques […] que conlleven riesgo de lesiones o muerte”.

La finalidad terrorista es probada por los hechos pero el ideario anticonstitucional sí es explícito en todos estos grupos. Todos ellos desconocen el sistema aunque empleen eufemismos para describir sus métodos violentos.

Un referente internacional importante es la Convención Interamericana contra el Terrorismo suscrita por los países de la OEA el 3 de junio del 2002, que considera indispensable adoptar medidas especiales contra el terrorismo y contra el crimen organizado en general, ya que “constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales”.

LOS QUE PASARON PIOLA: DIEZ CANSECO Y COMPAÑÍA

Los vacíos del DL Nº 46 no sólo permitieron a los auténticos terroristas organizarse a nivel nacional evadiendo las medidas del Estado de Emergencia. Hubo los que también planeaban sumarse a la ofensiva terrorista pero “se chuparon”. Hoy en día, pasado el tiempo, intentaron auparse al nuevo gobierno pero no lo consiguieron.

Por ejemplo, el “Partido Revolucionario Mariateguista”, luego llamado “PUM” (no es casual que el nombre suene como un disparo), surgido de la fusión de Vanguardia Revolucionaria de Javier Diez Canseco y Carlos Tapia con otros grupos, como el de Manuel Dammert Ego Aguirre (PCR “Clase Obrera”), adoptó una auténtica y explícita política de incitación y apología del terrorismo en su documento congresal de enero de 1983, publicada en su revista Debate Socialista, de libre venta en quioscos y librerías.

Allí los hoy conocidos caviares afirmaban, entre otras cosas terribles, que “la estrategia revolucionaria en nuestro país demanda la acumulación de fuerzas en el terreno militar. La violencia revolucionaria es la respuesta a la violencia reaccionaria y por ello la organización militar es el instrumento esencial para la toma del poder” (p. 59), refiriéndose a su propio partido; y entre los acuerdos del Congreso partidario estaba claramente indicado “preparar personal, material y políticamente el brazo armado del PRM (Partido Revolucionario Mariateguista)” (p. 64).

Bajo una auténtica ley antiterrorista, Javier Diez Canseco, Manuel Dammert, Carlos Tapia y todos esos señores, que no han cambiado de ideología, sólo de mañas, no podrían estar disfrutando de las miles del poder ni administrando ONG’s. Habría que investigar hasta qué punto sus sectas son culpables, entre otros delitos, de introducir sesgadamente la apología del terrorismo en los textos escolares que distribuyó hasta hace pocos años el Ministerio de Educación.

4 comentarios:

  1. Qué gracioso. Los apristas ya no se acuerdan cuando organizaban insurrecciones cada 3 años.

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  2. Hola Izquierdo. Lo que mencionas deberían tener presente los periodistas, ya que siempre tocan estos temas de forma superficial.
    Cero tolerancia a los marxistas intolerantes.

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  3. ¡Los antiapristas ya no se acuerdan que el APRA armó revoluciones contra dictaduras, nunca contra democracias como Diez Canseco y sus amigos!

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  4. Que desproporción. En su afán de protagonizar y cubrirse las espaldas, el APRA arremete contra todos, no se acuerdan cuando Villanueva del Campo se comparó a Sendero Luminoso con el APRA en su épocas marxistas aurorales en el levamntamiento de Tru8jillo (asalto al cuartel D'Onovan), y deslizó la frase "correrá ríos de sangre". En todo caso, para ser coherente con las "revoluciones apristas contra dictaduras", Sendero Luminoso tituló a la Junta Militar de Velasco Alvarado como "dictadura fascista"

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